La Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria establece la posibilidad de que los cónyuges puedan divorciarse de mutuo acuerdo (o separarse) acudiendo al notario a otorgar una escritura pública, siempre y cuando, no existan hijos menores de edad o incapacitados legalemente.
Al igual que en las demandas judiciales de Divorcio de mutuo acuerdo, a la Escritura deberá acompañarse un Convenio Regulador de Divorcio con una declaración de ambos cónyuges de su voluntad de divorciarse. Adaptando lo establecido en el Art. 770.1 de la L.E.C. habrá que acompañar la Certificación Literal de Matrimonio, en su caso, las de inscripción de nacimientos de los hijos, los documentos en los que el cónyuge funde su derecho y los documentos de caracter económico o patrimonial, que permitan valorar la capacidad económica de los cónyuges.
Este novedoso proceso se rige por las nuevas redacciones de los artículos 82, 83, 87, 89 y 90, esencialmente, del Código Civil, por el nuevo artículo 54 de la Ley del Notariado, por el artículo 61 reformado de la Ley del Registro Civil, todos ellos según la redacción que le da la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Es cierto que ya determinado Juzgados de Familia, están procediendo al archivo de las demandas de mutuo acuerdo presentadas en los Juzgados, e instando a los cónyuges a su tramitación ante Notario; no obstante, no existe fundamento jurídico alguno para adoptar tal decisión dado que el Art. 82 del C.C., establece la potestad de los cónyuges de instar el divorcio bien en Notaría bien en la sede judicial.
El Notario competente será cualquiera del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes. Los cónyuges deberán compareces asistidos de Letrado al otorgamiento de la escritura pública, (Artículo 54 de la Ley ddel Notariado), acto al que deberán comparecer personalmente.
En la escritura se incorporará o transcribirá el convenio regulador, con el contenido, al menos, que indica el art. 90 CC, incluida la liquidación de gananciales o del régimen económico que corresponda, para el caso de haberla efectuado también en ese acto.
Parece paradógico que si bein en los Convenios de Mutuo acuerdo dónde existe hijso mayores de edad, no es preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, ahora, se establece para este mismo supuesto «un filtro» en sede notarial llamativo, y es el hecho de que la Valoración de los acuerdos adoptados en el Convenio (si son perjudiciales para alguno de los conyuges, hijos mayores o menores emancipados) quedará a criterio, ene ste caso, del Notario, el cua se limitará a «advertir» a los otrogantes dicha circunstancia y a concluir el expediente, debiendo acudir en éste caso, los cínyuges a la vbía judicial.
Igualmente resulta curioso el hecho de que de existir hijos mayores de edad o emancipados, deberán prestar el consentimiento “respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.” Este consentimiento es esencial, si los hijos mayores de edad o emancipados no lo prestan tampoco habría aprobación de convenio ni divorcio. Por ello, deberán estar presentes en el momento de otorgar la escritura o represenetados debidamente.
A día de la fecha desconocemos cuáles serán los costes de éste tipo de Escritura, al estar pendiente de aprobación los Aranceles de Notarios, a find evalorar si es más económica la vía juidical o notarial para los instantes del divorcio. Desconocemos igualmente si ello servirá para «desatascar» los Juzgados de Familia, aunque en honor a la verdad, la media del dictado de Sentencia de mutuo acuerdo es de un mes escaso. ¿Será más beneficioso? Sólo la práctica nos demostrará las ventajas e inconvenientes de éste novedoso «divorcio notarial».